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ORDEN SAN/1524/2021, de 1 de diciembre, por la que se modifica el artículo 20 de la Orden SAN/713/2016, de 29 de julio, por la que se regulan las bases comunes para la constitución de bolsas de empleo de personal estatutario temporal, de los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, y se regula el funcionamiento de las mismas.
Con fecha 25 de agosto de 2016, en desarrollo del Decreto 11/2016, de 21 de abril, por el que se regula la selección del personal estatutario temporal de los centros e instituciones sanitarias dependientes de la Gerencia Regional de Salud, se publicó la Orden SAN/713/2016, de 29 de julio, por la que se regulan las bases comunes para la constitución de bolsas de empleo de personal estatutario temporal, de los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, y se regula el funcionamiento de las mismas.

 

En el artículo 20 de la citada Orden, incluido en su CAPÍTULO III, referido al Funcionamiento de las bolsas de empleo, se establece la regulación de prelaciones en el orden de llamamiento de los integrantes de las bolsas de empleo para determinados puestos de trabajo específicos en los que se requieren que los profesionales los desempeñenostenten una determinada formación especializada adecuada a las funciones a desarrollar o, en su caso, una cierta experiencia que garantice un máximo de calidad de la asistencia sanitaria que se tiene encomendada.
Los Servicios de Emergencia Extrahospitalaria en España tienen como objetivo prestar atención sanitaria a aquellas situaciones graves en las que corre peligro la vida del paciente, o puede sufrir graves secuelas. Entre los recursos de estos servicios se encuentran los centros coordinadores de urgencias y las unidades móviles de los servicios de emergencias extrahospitalarias que encuentran su estructuración en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el
equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera. La cartera de servicios de la Gerencia de Emergencias Sanitarias de Castilla y León
recoge entre sus servicios la necesidad de dar respuesta a las llamadas de demanda sanitaria y prestar asistencia a las urgencias y emergencias de Castilla y León. Asimismo, incluye la actuación en situaciones de riesgo previsible, la coordinación de recursos sanitarios y asistencia especializada en accidentes múltiples víctimas y catástrofes, la derivación para ser atendidos en otros niveles asistenciales, Atención Primaria y Atención Hospitalaria, la gestión de traslados interhospitalarios, de alertas epidemiológicas, traslados involuntarios, Código Ictus, Código Infarto; así como la asistencia urgente en el ámbito extrahospitalario y el traslado al centro sanitario si fuera preciso.

En este sentido, es necesario incorporar la posibilidad de contar con enfermeros con un perfil que valore una formación mínima, así como una experiencia profesional acreditada con el objeto de adecuar de una manera más óptima la respuesta del Servicio de Emergencias a las necesidades de los pacientes que demandan su asistencia, respondiendo a este objetivo la conveniencia de la introducción de la modificación incluida en la presente orden. Vistas las competencias atribuidas a la Comunidad de Castilla y León en el artículo 74.2 de su Estatuto de Autonomía, aprobado mediante Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, y en virtud de las competencias que me corresponden conforme se establece en el artículo 6.2 e) de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León y el artículo 26.1.f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, previa negociación en las correspondientes Mesas de Negociación, visto el informe del Consejo de la Función Pública,
DISPONGO:
Artículo 1. Se modifica el artículo 20 de la Orden SAN/713/2016, de 29 de julio, referido a los «Llamamientos para puestos correspondientes a especialidades de Enfermería y para puestos de trabajo específicos», en su apartado 1.A.a)», y se incluye un nuevo apartado «1.B», pasando el «1.B» actual a ser el «1.C», quedando redactado como sigue a continuación:
«1. Considerando que existen determinados puestos de trabajo que requieren que los profesionales de la categoría de Enfermero/a que los desempeñen ostenten una formación especializada adecuada a las funciones a desarrollar y asimismo, en su caso, una cierta experiencia o formación que garantice un máximo de calidad de la asistencia sanitaria que se tiene encomendada, se establece la siguiente prelación en el orden de llamamiento de los integrantes de las bolsas de empleo:
A. Preferencia para puestos correspondientes a especialidades de enfermería. a) Cuando sea necesaria la cobertura con carácter temporal de plazas o efectuar nombramientos temporales de la categoría de Enfermero/a para el desempeño de funciones en determinados Servicios o Unidades que correspondan con las especialidades de Enfermería, aquellos integrantes de las bolsas de empleo de personal estatutario que acrediten estar en posesión de la especialidad correspondiente, referida al ámbito de su especialidad, tendrán preferencia en el llamamiento.
b) Si no hubiera ningún aspirante de la categoría de Enfermero/a con la especialidad requerida de las indicadas anteriormente, se considerarán
preferentes, en el orden de llamamiento, para ocupar los puestos que correspondan con las especialidades de Enfermería referidas a las plazas a cubrir, las personas que cuenten con la experiencia mínima acreditada en su desempeño de dos meses en los últimos dos años o de cinco meses en los últimos cinco años en dichos puestos.

B. Preferencia de acceso a nombramientos o puestos de trabajo de la categoría de ENFERMERO/A para el desempeño de funciones en el ámbito de EMERGENCIAS SANITARIAS. a) Cuando sea necesaria la cobertura con carácter temporal de plazas o efectuar nombramientos temporales de la categoría de Enfermero/a para el desempeño de funciones en los puestos anteriormente referidos, se consideran preferentes en orden de llamamiento, para ocupar los puestos referidos, las personas que acrediten una formación en materia de urgencias y emergencias de 30 créditos ECTS, o su equivalente en créditos ordinarios u horas lectivas (a razón de 2,5 créditos ordinarios= 1 crédito ECTS, 25 horas lectivas= 1 crédito ECTS), correspondiente a los últimos diez años, así como una experiencia mínima de un año en servicios de emergencias sanitarias, urgencias hospitalarias o Unidades de Cuidados Críticos, en los 5 últimos años. El cómputo de los plazos indicados anteriormente (10 años/5 años) se llevará a cabo teniendo en cuenta en todo caso la fecha de corte vigente en cada momento. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se considerarán ámbito o área de EMERGENCIAS SANITARIAS los puestos de trabajo o nombramientos desempeñados en los recursos asistenciales y/o en el centro coordinador de urgencias de la Gerencia de Emergencias Sanitarias de Castilla y León. b) Si no hubiera ningún aspirante de la categoría de Enfermero/a con la experiencia y formación requerida en el aparto a) anterior, se considerarán preferentes, en el orden de llamamiento, para ocupar los puestos referidos las personas que cuenten con la experiencia mínima acreditada en su desempeño de dos meses en los últimos dos años o de cinco meses en los últimos cinco años en urgencias hospitalarias y emergencias sanitarias. C. Preferencia para puestos específicos de enfermería. Cuando sea necesaria la cobertura con carácter temporal de plazas o efectuar nombramientos temporales de la categoría de Enfermero/a se considerarán preferentes, en el orden de llamamiento, las personas que cuenten con la experiencia mínima acreditada en su desempeño de dos meses en los últimos dos años o de cinco meses en los últimos cinco años, para ocupar los puestos que a continuación se indican: Cuidados Intensivos y/o Reanimación, Quirófanos, Hemodiálisis, Urgencias Hospitalarias, Farmacia, Oncohematología, y Cuidados Paliativos, Banco de Sangre, Medicina Nuclear y Radioterapia. A los efectos de lo dispuesto en este apartado 1, las especialidades de Enfermería que son tenidas en cuenta a la hora de aplicar las preferencias, por ostentar la titulación de especialista o por experiencia mínima acreditada en el desempeño de determinados puestos, son las siguientes: Enfermería de Salud Mental, Enfermería Geriátrica, Enfermería del Trabajo, Enfermería Familiar y Comunitaria, Enfermería Pediátrica y Enfermería Obstétrico-Ginecológica.»

Artículo 2. Se modifica el artículo 20 de la Orden SAN/713/2016, de 29 de julio, referido a los «Llamamientos para puestos correspondientes a especialidades de Enfermería y
para puestos de trabajo específicos», en su apartado 6, quedando redactado como sigue a continuación: «6. La preferencia de llamamiento, en los supuestos recogidos en los apartados 1.A.a), 1.B.a) y 1.B.b de este artículo, se tendrá en cuenta para todo tipo llamamientos. Por el contrario, la preferencia de llamamiento, para la cobertura con carácter temporal de plazas o efectuar nombramientos en los supuestos recogidos en los apartados 1.A.b), 1.C, 2 y 3 de este artículo, solamente será de aplicación para los nombramientos temporales de corta duración.»

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